Sección 3. --Comportamiento de los ciudadanos en la vía publica y en la convivencia diaria.
Art. 17. Generalidades.
1.La producción de ruidos en la vía pública y en las zonas públicas (pinares, riberas, parques etc.), o en el interior de los edificios, deberá ser mantenida dentro de los límites que exige la convivencia ciudadana y, en todo caso, los establecidos por el título III.
2.Los preceptos de esta sección se refieren a ruidos producidos, especialmente en horas de descanso nocturno, por:
1.Tono excesivamente alto de la voz humana o la actividad directa de las personas.
2.Sonidos y ruidos emitidos por animales domésticos.
3.Aparatos e instrumentos musicales o acústicos.
4.Aparatos electrodomésticos y equipos de aire acondicionado.
Art. 18. Actividad humana. -Queda prohibido, siempre que se superen los niveles señalados en el título III de la presente Ordenanza y en especial desde las 22.00 a las 8.00 horas, lo siguiente:
1.Cantar, gritar, vociferar a cualquier hora del día o de la noche.
2.Emitir cualquier tipo de ruido y/o vibración que se pueda evitar en el interior de las viviendas, producido por reparaciones materiales o mecánicas de carácter doméstico, cambio de muebles o por otras causas.
Art. 19. Animales domésticos. -Los propietarios de animales domésticos son responsables de impedir que los ruidos producidos por los mismos ocasionen molestias al vecindario y de que no se superen los límites establecidos.
Art. 20. Otros focos de ruido en el interior de las viviendas.
1.Los propietarios o usuarios de aparatos de radio y TV, equipos e instrumentos musicales ubicados en el propio domicilio, deberán ajustar su volumen para que no sobrepasen los niveles establecidos en el título III.
2.Se prohíbe la utilización de electrodomésticos, aparatos de aire acondicionado y otras fuentes de ruido desde las 22.00 a las 8.00 horas, cuando puedan sobrepasar los niveles establecidos en el título III.
Art. 41. Límites en el ambiente interior.
Ninguna actividad o fuente sonora, excluido el ruido ambiental (tráfico o fuentes naturales), podrá producir en el ambiente interior de las viviendas o locales de una edificación, niveles sonoros medidos en dB(A) superiores a los señalados a continuación:
Uso: Local: Residencial Piezas habitables Día (8.00 a 22.00 h) 40 dB Noche (22.00 a 8.00 h) 27 dB Pasillos, aseos y cocinas Día (8.00 a 22.00 h 45 dB Noche (22.00 a 8.00 h) 30 dB
Art. 54. Infracciones.
1.Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente Ordenanza constituyen infracciones a la misma que se clasifican en leves, graves y muy graves.
Son infracciones leves:
1.Superar hasta en 3 dB(A) los límites sonoros establecidos en el título III.
2.Cantar, gritar o vociferar a cualquier hora del día o de la noche, en la vía pública o en el interior de las viviendas, superando los niveles sonoros establecidos en el título III.
3.Producir ruido con puertas y ventanas abiertas superando los niveles establecidos en el título III.
4.Emitir ruidos y/o vibraciones con aparatos de radio y TV, equipos e instrumentos musicales, electrodomésticos, aparatos de aire acondicionado u otra fuente ruido, superando los límites establecidos en el título III.
5.No evitar los ruidos producidos por los animales domésticos si superan los niveles sonoros establecidos en el título III.
Son infracciones graves:
6.Superar en más de 3 y menos de 6 dB(A) los límites sonoros establecidos en el título III.
Son infracciones muy graves:
7.Superar en 6 dB(A) o más de 6 dB(A) los límites sonoros establecidos en el título III.
Art. 55. Sanciones
1.Para la graduación de las respectivas sanciones se valorarán conjuntamente las siguientes circunstancias:
1.La existencia de intencionalidad o reiteración.
2.La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
3.La naturaleza de la infracción, atendiendo en especial a las molestias o daños inferidos a los vecinos.
4.El beneficio económico obtenido de la actividad infractora.
2.Cuantías máximas de las multas por infracción de la presente Ordenanza:
Infracciones leves: Multa hasta 25.000 pesetas (150,25 euros).
Infracciones graves: Multa hasta 150.000 pesetas (901,52 euros).
Infracciones muy graves: Multa hasta 300.000 pesetas (1.803,04 euros).
3.La imposición de sanciones por infracción de la presente Ordenanza se ajustará conforme a la graduación y cuantías establecidas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, respectivamente. Sin perjuicio de lo anterior, en casos de especial gravedad o trascendencia y en los supuestos contenidos en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana, y conforme a lo dispuesto en su artículo 29.1, el alcalde podrá sancionar, previa audiencia de la Junta Local de Seguridad, con:
a) Suspensión de la actividad.
b) Imposición de multa de hasta 1.000.000 de pesetas (6010,12 euros).
Una nueva ordenanza limita a tres minutos el sonido de las alarmas
Art. 17. Generalidades.
1.La producción de ruidos en la vía pública y en las zonas públicas (pinares, riberas, parques etc.), o en el interior de los edificios, deberá ser mantenida dentro de los límites que exige la convivencia ciudadana y, en todo caso, los establecidos por el título III.
2.Los preceptos de esta sección se refieren a ruidos producidos, especialmente en horas de descanso nocturno, por:
1.Tono excesivamente alto de la voz humana o la actividad directa de las personas.
2.Sonidos y ruidos emitidos por animales domésticos.
3.Aparatos e instrumentos musicales o acústicos.
4.Aparatos electrodomésticos y equipos de aire acondicionado.
Art. 18. Actividad humana. -Queda prohibido, siempre que se superen los niveles señalados en el título III de la presente Ordenanza y en especial desde las 22.00 a las 8.00 horas, lo siguiente:
1.Cantar, gritar, vociferar a cualquier hora del día o de la noche.
2.Emitir cualquier tipo de ruido y/o vibración que se pueda evitar en el interior de las viviendas, producido por reparaciones materiales o mecánicas de carácter doméstico, cambio de muebles o por otras causas.
Art. 19. Animales domésticos. -Los propietarios de animales domésticos son responsables de impedir que los ruidos producidos por los mismos ocasionen molestias al vecindario y de que no se superen los límites establecidos.
Art. 20. Otros focos de ruido en el interior de las viviendas.
1.Los propietarios o usuarios de aparatos de radio y TV, equipos e instrumentos musicales ubicados en el propio domicilio, deberán ajustar su volumen para que no sobrepasen los niveles establecidos en el título III.
2.Se prohíbe la utilización de electrodomésticos, aparatos de aire acondicionado y otras fuentes de ruido desde las 22.00 a las 8.00 horas, cuando puedan sobrepasar los niveles establecidos en el título III.
Art. 41. Límites en el ambiente interior.
Ninguna actividad o fuente sonora, excluido el ruido ambiental (tráfico o fuentes naturales), podrá producir en el ambiente interior de las viviendas o locales de una edificación, niveles sonoros medidos en dB(A) superiores a los señalados a continuación:
Uso: Local: Residencial Piezas habitables Día (8.00 a 22.00 h) 40 dB Noche (22.00 a 8.00 h) 27 dB Pasillos, aseos y cocinas Día (8.00 a 22.00 h 45 dB Noche (22.00 a 8.00 h) 30 dB
Art. 54. Infracciones.
1.Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente Ordenanza constituyen infracciones a la misma que se clasifican en leves, graves y muy graves.
Son infracciones leves:
1.Superar hasta en 3 dB(A) los límites sonoros establecidos en el título III.
2.Cantar, gritar o vociferar a cualquier hora del día o de la noche, en la vía pública o en el interior de las viviendas, superando los niveles sonoros establecidos en el título III.
3.Producir ruido con puertas y ventanas abiertas superando los niveles establecidos en el título III.
4.Emitir ruidos y/o vibraciones con aparatos de radio y TV, equipos e instrumentos musicales, electrodomésticos, aparatos de aire acondicionado u otra fuente ruido, superando los límites establecidos en el título III.
5.No evitar los ruidos producidos por los animales domésticos si superan los niveles sonoros establecidos en el título III.
Son infracciones graves:
6.Superar en más de 3 y menos de 6 dB(A) los límites sonoros establecidos en el título III.
Son infracciones muy graves:
7.Superar en 6 dB(A) o más de 6 dB(A) los límites sonoros establecidos en el título III.
Art. 55. Sanciones
1.Para la graduación de las respectivas sanciones se valorarán conjuntamente las siguientes circunstancias:
1.La existencia de intencionalidad o reiteración.
2.La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
3.La naturaleza de la infracción, atendiendo en especial a las molestias o daños inferidos a los vecinos.
4.El beneficio económico obtenido de la actividad infractora.
2.Cuantías máximas de las multas por infracción de la presente Ordenanza:
Infracciones leves: Multa hasta 25.000 pesetas (150,25 euros).
Infracciones graves: Multa hasta 150.000 pesetas (901,52 euros).
Infracciones muy graves: Multa hasta 300.000 pesetas (1.803,04 euros).
3.La imposición de sanciones por infracción de la presente Ordenanza se ajustará conforme a la graduación y cuantías establecidas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, respectivamente. Sin perjuicio de lo anterior, en casos de especial gravedad o trascendencia y en los supuestos contenidos en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana, y conforme a lo dispuesto en su artículo 29.1, el alcalde podrá sancionar, previa audiencia de la Junta Local de Seguridad, con:
a) Suspensión de la actividad.
b) Imposición de multa de hasta 1.000.000 de pesetas (6010,12 euros).
Una nueva ordenanza limita a tres minutos el sonido de las alarmas
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